Carta de Crédito Comercial, Créditos Contingentes y Garantías Bancarias – Foreign Trade 2. Viene de. Medios de Pago (3/5): El Crédito Documentario. Con este artículo vamos a terminar de ver todos los medios de pago que se utilizan en comercio exterior, incluyendo garantías y créditos contingentes. Empezaremos viendo la Commercial Letter of Credit y terminaremos con la Carta de Crédito Contingente o Stand by, y la Garantía Bancaria. Y dejaremos para un último artículo el aseguramiento del cobro a través de los medios de pagos._CARTA DE CRÉDITO COMERCIALAntes de empezar hay que realizar una aclaración importante. La expresión Commercial Letter of Credit, no es la traducción literal de “carta de crédito comercial”, sino de crédito documentario; aunque debería usarse en este caso la expresión Documentary Credit. Por ello, aunque usemos en inglés la expresión Commercial Letter of Credit, tenemos que tener cuidado de que no se confunda con un Crédito Documentario.
La Carta de Crédito Comercial es un documento emitido por un banco (emisor) por orden y petición expresa de un cliente (ordenante/importador), por el que autoriza al beneficiario (exportador) a librar una letra de cambio contra dicho banco o contra otra entidad bancaria designada en la propia carta, comprometiéndose al pago de la misma, siempre que esté emitida de conformidad con las condiciones de la carta de crédito y acompañada de los documentos requeridos. Al contrario de lo que sucede con los créditos documentarios, las cartas de crédito suelen ser avisadas directamente por el banco emisor al beneficiario, aunque también se comunican por mediación de un banco del país del beneficiario (banco avisador/notificador). Al igual que sucede con los créditos documentarios, las Cartas de Crédito Comerciales, pueden tener carácter revocable o irrevocable. Para el cobro de la Carta de Crédito Comercial, el beneficiario debe presentar todos los documentos que exija el condicionado de la carta de crédito, más el efecto financiero (letra de cambio) en cualquier banco (ya que lo normal es que la carta de crédito así lo autorice). El banco donde se presenten los documentos verificará la autenticidad de la carta de crédito y examinará los documentos presentados por el exportador. Si son conformes, procederá a efectuar el pago de la carta de crédito, reembolsándoselo posteriormente del banco emisor. Calificación Créditos ConcursalesEs una buena forma de agilizar un crédito documentario, ya que permite elegir al exportador el banco que más le convenga. La Carta de Crédito Comercial es un instrumento muy similar al Crédito Documentario, pero se diferencian en cinco puntos principales: La Carta de Crédito Comercial, se usa cuando: Los bancos del importador y del exportador son conocidos y solventes. Entre países sin riesgo país (ya sea político o de transferencia). Para cubrir varias operaciones de un mismo concepto en un período de tiempo. Cuando se busca la seguridad del Crédito Documentario pero con mayor flexibilidad y a menor coste.–CARTA DE CRÉDITO CONTINGENTE O STANDBYEs el compromiso bancario de pagar al Beneficiario (vendedor/exportador), cuando éste no consiga cobrar del Ordenante (comprador/importador) en las condiciones pactadas. Este compromiso se hace efectivo contra presentación por el Beneficiario de unos documentos determinados, incluyendo de modo esencial la declaración unilateral del Beneficiario de no haber recibido el pago del comprador. Es similar a la de una garantía o aval bancario, pero aplicada en el ámbito internacional. Siendo informales, podemos decir que la Stand by es un plan B. Le pedimos al comprador que abra una Stand by con nosotros como beneficiarios. Negociamos con él y elegimos un medio de pago simple; por ejemplo la transferencia bancaria. Mandamos la mercancía y el comprador nos transfiere el dinero; rápido, económico y eficaz. Si llega un momento en el que el comprador no paga (habiendo cumplido el vendedor con todos los requisitos); podemos ejecutar la Stand By. Esta stand by nos garantiza el cobro si se cumple el condicionado. La solicitud de la calificación de ordinario en lugar de crédito contingente del crédito por importe de 26.160,42 euros dimanante del aval prestado por Banco. Un aval es como un contrato en el que existe un compromiso solidario de realizar el pago de una obligación a favor. si el deudor principal no paga el crédito. Es un Contingente por si el plan principal (pago por transferencia) sale mal._REGULACIÓN INTERNACIONALLa legislación bajo la que encontramos las CCC son las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos documentarios o los Usos internacionales relativos a los Créditos contingentes (ISP 9. Cámara de Comercio Internacional. Las ISP 9. 8 están contenidas en la publicación nº 5. CCI. Generalmente se considera la primera de las regulaciones más adaptada a las operaciones comerciales._SECUENCIAEl comprador solicita a su entidad bancaria la apertura de una Carta de Crédito contingente (CCC) a favor del vendedor/beneficiario/exportador; indicando los términos y condiciones de ésta (documentos y plazos para su utilización). Siempre, previo pacto entre el exportador y su cliente, en el contrato de compraventa, de que el pago quedará garantizado por este medio. El Banco emisor (el del comprador) analiza la operación y el riesgo que deberá asumir, y decide si aceptar o no la solicitud de su cliente. Si la ha aceptado, comunica la apertura de la CCC al beneficiario a través de otro banco (normalmente el banco del beneficiario). El banco que ha recibido la comunicación de apertura, notifica al exportador (Beneficiario) la apertura de la CCC a su favor y las condiciones para su utilización. Envío de la mercancía del exportador al importador. Envío directo de documentos comerciales representativos de la mercancía (factura, documento de transporte, documento de seguro de transporte, etc.) del exportador al importador. Con los documentos, el importador puede retirar la mercancía de la aduana. El comprador paga directamente al exportador por el medio de pago que hayan pactado. Normalmente va a ser el más económico y flexible (transferencia simple, cheque, etc.)._¿QUÉ SUCEDE SI NO SE PRODUCE EL PAGO? Caso de no recibirse el pago en los términos pactados, el exportador presenta al Banco avisador la declaración unilateral de impago y los documentos previstos en la CCC (factura, documento de transporte, etc.). El Banco avisador envía los documentos al Banco emisor. El Banco emisor analiza los documentos y si éstos cumplen el condicionado de la CCC, hace frente a su compromiso de pago en los términos establecidos en el condicionado. El exportador (Beneficiario), recibe los fondos correspondientes a la mercancía enviada. No es un medio de pago como tal, pero sí una formad e asegurar el pago. Es el más caro y cada banco pone su precio. Puede rondar desde un 1‰ de comisión sobre el montante que se quiera asegurar hasta un 8%. El estudio es personalizado y lleva tiempo. Muy poco utilizado entre países de la Unión Europea. GARANTÍA BANCARIO. GARANTÍA BANCARIA A PRIMER REQUERIMIENTOEl funcionamiento de las denominadas Garantías a primer requerimiento (serían los avales bancarios en el ámbito internacional) es similar al vistopara la Carta de crédito contingente. No obstante varía. En el aval bancario a primer requerimiento, la entidad bancaria fiadora (la del importador) se obliga a satisfacer el montante garantizado en cualquier momento que sea requerido por el beneficiario (vendedor), sin que éste tenga que acreditar ningún incumplimiento. Es un título por el que se reconoce al beneficiario un derecho de cobro respecto al avalista. Si el obligado al pago (importador) no cumple, te diriges contra su avalista; en este caso la entidad bancaria del importador. Para el exportador proporciona la máxima seguridad, ya que con la simple acreditación mediante documento de la garantía, el banco pagará la cantidad estipulada. Se utiliza mucho en comercio internacional. Están regulados por las Reglas y Usos Uniformes sobre Garantías a Primer Requerimiento de la Cámara de Comercio Internacional, contenida en la publicación nº 7. Cámara de Comercio Internacional, que entró en aplicación el primero de julio de 2. A continuación adjunto un tipo de los muchos que hay de modelo aval a primer requerimiento.(FTE: Cámara de Comercio Internacional)Manuel Vera Lópezwww. Fianza solidaria en el concurso de acreedores. Calificación. Alberto Fernández Boira. Abogado. Si te gustó este artículo, ayúdanos a crecer ¡Sólo te llevará un minuto!. Suscríbete a través del panel derecho y te mantendremos informado de nuevos artículosy/o- Síguenos en nuestras Redes Socialesy/o- Comparte en tus Redes Sociales@fernandezboirawww. El tratamiento del crédito que ostenta el garantizado por fianza en el concurso de acreedores, que tiente como garante al deudor, es uno de los supuestos recogidos en el artículo 8. Ley Concursal respecto de algunas especialidades en el reconocimiento de créditos. Así en su apartado quinto reza que “Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio de deudor principal se reconocerán como créditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a la administración concursal haber agotado la excusión, confirmándose, en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.”Atendiendo a la dicción literal del precepto, parece claro que la fianza subsidiaria quedaría claramente configurada como un crédito concursal- contingente. No obstante, es habitual en la contratación bancaria que proliferen los afianzamientos solidarios, y además, con muchos matices: irrevocables, a primer requerimiento o con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden, lo que ha planteado muchos problemas en sede de informe, toda vez que esta “supergarantía” parece merecer un reconocimiento, aún más especial si cabe, dado el amplio elenco de posibilidades que ofrece. Y es que la fianza solidaria en el concurso de acreedores ha sido un auténtico quebradero de cabeza para las entidades financieras, que además, en el uso contractual, ha ido evolucionando fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, o mejor dicho, de la imposición de clausulados de las entidades financieras, en casi cualquier cosa menos el concepto tradicional de fianza, generando muchísima discusión en la doctrina y la jurisprudencia. En un primer momento, una corriente civilista ofreció una respuesta a esta cuestión, de modo que entiendían que la regulación prevista en el Código Civil que establece una remisión en bloque al régimen de coobligados es extrapolable la cuando estamos ante fianzas solidarias en el concurso, de hecho, acogidas a esta tesis, ya han sido varias las Audiencias como Madrid o Badajoz las que han reconocido dicho crédito como crédito ordinario. En el otro lado, tenemos la tesis concursalista, que entiende que el régimen crediticio de la fianza solidaria debe venir determinado por lo previsto en el artículo 8. Sevilla y Barcelona (sentencias de 2. No obstante, especial mención merece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 1. MEDIAPRO. La discusión se agudiza en este caso por tratarse, y son muy frecuentes en la contratación bancaria, garantía solidaria, incondicional, irrevocable, con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división y a primer requerimiento. Así el Juzgado de lo Mercantil, entendió que ” puede concluirse que se ha eliminado por los contratantes la nota característica de la fianza, que es la subsidiariedad, por lo que el crédito de las entidades bancarias debe calificarse como ordinario. Las partes pactaron algo más que la solidaridad, algo más que la mención “a primer requerimiento”, algo más que la eliminación del beneficio de excusión o el carácter autónomo de la obligación asumida por el fiador; se ha expresado la irrelevancia del incumplimiento del deudor principal, con lo que se “traspasa la línea de la fianza hacia lo que se ha denominado solidaridad plena, que permite entender que el crédito no está sometido a condición alguna y permite calificarlo como ordinario y no como contingente” (último párrafo del fundamento segundo). “A la vista de las condiciones y particularidades del citado contrato, la Sentencia de la Sección 1. Los términos “incondicional” “independencia”, “abstracción” y “autonomía” del aval, recogidos en la estipulación decimoséptima, van mucho más allá de una fianza meramente solidaria o de la simple renuncia del derecho de excusión. Expresan la voluntad de los contratantes de desvincular la garantía de las circunstancias que pudieran afectar a la relación principal y, sobretodo, de reforzar la posición jurídica del acreedor. No es necesario, a nuestro entender, examinar en qué medida la cláusula preserva el requisito de la accesoriedad de la fianza, extremo en el que se extiende la recurrente y que no consideramos esencial. Es obvio que el aval se prestó en consideración a una obligación principal, lo que no excluye que, a tenor del mismo, el fiador asumiera la obligación como propia y consintiera la imposibilidad de oponer el cumplimiento por el deudor.” y concluye que “En definitiva, si el garante, en el presente caso, se obliga solidaria e incondicionalmente con el deudor principal; si las partes manifiestan su voluntad de configurar la fianza como autónoma, abstracta, independiente y exigible a primer requerimiento, con exclusión expresa de los beneficios de orden y división; y si, como consecuencia del carácter autónomo de la fianza, las partes excluyen que el pago o cumplimiento de la obligación principal pueda ser esgrimido por el fiador, no es posible que el incumplimiento del deudor opere como condición suspensiva y, por ello, que el crédito se califique como contingente.” viniendo a calificarlo como crédito ordinario. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo más reciente que abordó cuestión similar en un recurso que accedió a casación por aplicación indebida, de los apartados 3 y 5 del art. Ley Concursal en el que el recurrente afirmaba que “la correcta interpretación de este precepto conlleva considerar que el crédito del fiador solidario debe ser reconocido en el concurso del fiador como crédito contingente mientras no se haya producido el incumplimiento del deudor principal, de tal forma que este incumplimiento actúa como “conditio iuris ” o condición suspensiva”. El alto Tribunal estimó el motivo de casación. El Tribunal supremo entiende que “(…) la obligación que surge para el fiador de la fianza prestada para garantizar el cumplimiento de una obligación de un tercero, también la que se presta con carácter solidario, no sólo tiene carácter accesorio respecto de aquella obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, sino que además se caracteriza por la subsidiariedad. El carácter subsidiario de la obligación creada por la fianza, como aclara la doctrina, significa un determinado orden en la responsabilidad, ya que la obligación del fiador cumple una función de refuerzo de la obligación principal. Este orden se traduce en la subsidiariedad de la responsabilidad del fiador respecto de la del deudor principal, como se desprende del art. CC (…), según el cual el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de si existe o no beneficio de excusión. La responsabilidad del fiador, en la medida que suple la responsabilidad del deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes el incumplimiento del deudor fiado, determinante de la deficiencia a suplir, que la facultad del acreedor de reclamar al garante, de modo que aquel incumplimiento es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador(…)”. El Supremo desciende al contrato de autos, en el “que se ha pactado la fianza como solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, la fianza sigue siendo subsidiaria, en el sentido de que para ir contra el fiador, es preciso un incumplimiento previo del deudor principal.” y prosigue que “En esto se diferencia, como muy bien apuntó la sentencia de primera instancia, la obligación del fiador solidario de la obligación del deudor solidario: la exigibilidad de la primera presupone el incumplimiento previo del deudor principal. En el presente caso, esto conlleva que las cuotas hayan vencido y no hayan sido pagadas por el deudor principal. Mientras esto no haya ocurrido, el crédito del prestamista frente al fiador solidario en concurso de acreedores deberá reconocerse como crédito concursal contingente.”De este modo, el Tribunal Supremo, en esta reciente sentencia da solución a esta cuestión sin faltarle argumentos a nuestro entender, para concluir que“ (…)mientras el crédito frente al deudor principal no sea exigible, ordinariamente por no haber vencido, no se cumple la condición del incumplimiento del deudor principal, y el crédito frente al fiador solidario debe ser reconocido en el concurso de éste último como contingente.”No obstante, en el caso de MEDIAPRO existe una particularidad que aún no está resuelta y es ¿Que pasa si se pacta expresamente, además de las renuncias de excusión, orden y división, que el cumplimiento/incumplimiento del deudor no será oponible a los acreedores, u otros aspectos como la condición de abstracta, a primer requerimiento o la irrevocabilidad de la garantía? Supremo aplica el mismo criterio o aprecia dichas particularidades para admitir excepciones, en cuyo caso, dichas excepciones pasaran a convertirse, con total seguridad, pasará a convertirse en norma. Comparte este artículo si te gustó y ayúdanos a crecer con un solo clic: en Twitteren Facebooken Google+.
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November 2017
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